La respuesta viene definida en el art. 88.1 del Reglamento General de Circulación y en este se determina que se podrá realizar el adelantamiento siempre que:
1- El carril que vamos a utilizar para el adelantamiento, cuenta con espacio libre suficiente para la maniobra sin poner en peligro la seguridad ni entorpezca a quienes circulan en sentido contrario.
2- El elemento a adelantar sea alguno de los siguientes: bicicleta, ciclo, ciclomotor, peatón, animal o vehículo de tracción animal.
3- El vehículo, persona o animal adelantado circulen a una velocidad lo suficientemente reducida como para que el adelantamiento no genere riesgo ni para ellos ni para el resto de la circulación.
4- Antes del adelantamiento nos aseguremos de que la maniobra puede hacerse sin peligro.
5- La distancia lateral de seguridad que dejemos entre el adelantado y nosotros sea superior a 1,50 metros (art. 85.4 R.G.C.).
¿Qué velocidad debe tener el vehículo adelantado para determinar si podemos o no adelantarlo?
La definida como “anormalmente reducida”, es decir “velocidad inferior a la mitad de la genérica” (art. 49 R.G.C.)
Esto significa que no se podrá adelantar una bicicleta si esta circula a una velocidad por encima del 50% de la genérica marcada para la vía. El típico ejemplo de bicicleta bajando un puerto de montaña a velocidad cercana a la máxima que determina la carretera.
¿Se puede adelantar a cualquier vehículo que circule a velocidad anormalmente reducida?
Un ejemplo típico, si me encuentro un vehículo agrícola circulando a velocidad muy reducida ¿puedo adelantarlo?
La respuesta es no.
Los vehículos que pueden ser adelantados vienen perfectamente definidos por la norma y son éstos y solo éstos: bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales o vehículos de tracción animal, ninguno más.
Podéis ver todos los detalles de la normativa en el informe que podéis ver aquí.