La respuesta es sencilla, NO.
En caso de pérdida del ticket del estacionamiento público, el titular del aparcamiento únicamente puede reclamar el cobro del tiempo que has tenido el vehículo en el recinto.
La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, establece la premisa de que no se puede cobrar por servicios no prestados. De tal forma que el pago del precio por estacionamiento está en función del tiempo real de prestación del servicio. En la ley se especifica concretamente que el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin ninguna posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas. Por lo que, en caso de pérdidas del ticket, el titular del aparcamiento no puede cobrar la tarifa máxima diaria fijada, ya que es posible calcular la tarifa exacta correspondiente en día y hora de entrada del vehículo a través de los sistemas de identificación de matrículas en el momento de acceder al establecimiento.
Los titulares de los aparcamientos están obligados a disponer de sistemas de identificación de matrículas o establecer cualquier marcador que permita identificarlos adecuadamente, como por ejemplo a través de las cámaras de identificación de matrículas que posibilitan el cálculo exacto de los minutos y del día de entrada.
La Audiencia Provincial de la Rioja en la sentencia de 2 de Noviembre de 2011, ha declarado “abusiva” esta cláusula. El Tribunal considera que la legislación vigente obliga a las empresas a entregar el justificante del aparcamiento donde debe aparecer la matrícula y también la hora de entrada y “dado que esos datos de entrada del vehículo se almacena informáticamente, la empresa puede recuperar fácilmente esa información y, de esta forma, concretar el precio que debe pagar el usuario en función del tiempo real del servicio”.
Declara la Sala que con dicha cláusula se están vulnerando los preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en cuanto a las exigencias relativas a la buena fe, justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y exclusión de cláusulas abusivas que derivan del artículo 80.1.c) de la citada norma. Considera que “al imponerse la obligación de pago de una suma muy superior al tiempo real de uso de la plaza de aparcamiento, se vulnera el derecho que al usuario le confiere el art. 1 de la Ley 40/2002 en cuya virtud el precio ha de establecerse en función del tiempo real de prestación de servicio, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no consumidas o utilizadas… y por lo tanto, en la medida en que una cláusula o práctica como la que de forma unilateral impuso la entidad demandada apelante limita los derechos que la Ley 40/2002 atribuye al usuario, es evidente que atenta al justo equilibrio de las prestaciones, constituye un cobro al usuario por un servicio no efectivamente usado y vulnera en definitiva los arts. 82.1, 82,4 b), 86.7 y 87.5 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por lo que declara abusiva y nula la controvertida cláusula
Por último, conviene recordar a los usuarios, que si se les exige el precio máximo en caso de pérdida, deberían solicitar la hoja de reclamaciones y especificar la queja para su tramitación posterior.
Asesoría jurídica de la AMM